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Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Artículo 29 Bis-1 Federal de México


Derogado

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros Federal
Artículo 29 Bis-1.

Las instituciones de seguros deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración de la institución de seguros, el cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los diez días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.

El contralor normativo reportará únicamente al consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.

El contralor normativo realizará las siguientes funciones:

I.- Proponer al consejo de administración de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;

II.- Recibir los dictámenes de los auditores externos contable y actuarial, y, en su caso los informes del comisario, para su conocimiento y análisis;

III.- Revisar y dar seguimiento a los planes de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 74 y 74 Bis de esta Ley;

IV.- Opinar y dar seguimiento respecto de los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable en términos de lo previsto en el artículo 74 Bis-2 de esta Ley;

V.- Presentar anualmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la forma y términos que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general, y

VI.- Informar al consejo de administración, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director general, de cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el artículo 74 Bis-2 de esta Ley.

El contralor normativo deberá ser convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se refiere la fracción I, inciso 3) del artículo 29 Bis de esta Ley, participando con voz pero sin voto.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.

El contralor normativo será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta Ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.



Federal de México Artículo 29 Bis-1 Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
Artículo 1o ...29 29 BIS 29 Bis‑1 30 31 ...147 BIS‑2

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